El
derecho de acceso a la función pública está configurado como derecho
fundamental de todos los ciudadanos, reconociéndose en el artículo 23.2 de la Constitución
Española, y su ejercicio viene establecido, por remisión del
propio precepto constitucional, en las Leyes de Función Pública, en los términos
contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público y, respecto a la Administración
autonómica aragonesa, en la Ley
de Ordenación de la Función Pública
de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
El
contenido esencial del derecho de acceso, tras la sentencia del Tribunal
Supremo que anuló la Oferta
de Empleo Público de 2007 aprobada por el Gobierno de Aragón, ya no puede
entenderse referido solo y exclusivamente a la no inclusión de cláusulas
discriminatorias en los procesos selectivos, sino que ese contenido esencial
debe entenderse como la obligada realización de los procesos selectivos para
cubrir, con funcionarios de carrera, las plazas existentes en las relaciones de
puestos de trabajo de las Administraciones, debiéndose incluir en la respectiva
Oferta anual de Empleo Público todos los puestos vacantes ocupados por
funcionarios interinos.
Ha
de establecerse, además, una conexión directa entre el régimen de acceso a la
función pública y la necesaria inamovilidad del personal funcionario, al ser
ésta una nota definitoria de su régimen estatutario, contenido precisamente en
el Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto, el artículo 14 del
Estatuto Básico, al enunciar los derechos individuales de los empleados públicos,
establece en primer lugar el “derecho a la inamovilidad en la condición de
funcionario de carrera”. Este derecho, como se señala en la propia exposición
de motivos, “no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía
más importante de su imparcialidad”.
Señalado
lo anterior, creemos que se equivoca el legislador básico al aprobar las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado y se equivocan los responsables de función
pública de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas al aplicar
la tasa de reposición como límite cuantitativo para los posibles puestos a
incluir en las ofertas de empleo público, pues el sistema de selección del
personal funcionario no puede ser desvirtuado por consideraciones de tipo económico
o presupuestario.
Las
dotaciones de personal y su posible y deseable control deben incidir en la
dimensión de las plantillas –asegurando criterios de racionalidad y calidad de
los servicios- y en la sostenibilidad necesaria de los servicios públicos, y por
ello las medidas de limitación de efectivos han de operar sobre el volumen de
puestos de trabajo, pero no deben trasladarse de forma injustificada a los
sistemas de provisión de puestos, poniendo en quiebra tanto el derecho de acceso
a la función pública como la vigencia de los principios de igualdad, mérito y
capacidad que deben regir en el ejercicio del mismo y del propio estatuto jurídico
de los servidores públicos, que ha asegurar su inamovilidad como garantía del
deber de imparcialidad que les resulta exigible.
Un
debilitamiento del derecho de acceso a la función pública, como el que de
manera indebida se está imponiendo en las Leyes de Presupuestos y en la
irregular práctica de los diferentes Gobiernos central y autonómicos, que ha
generado desconocidas tasas de interinidad en el conjunto de las
Administraciones, constituye un claro menoscabo del Estado de Derecho que
proclama nuestras Constitución, pues la Administración Pública
profesional, servida por funcionarios de carrera inamovibles, es una pieza básica
para asegurar la realización del principio de legalidad y de los derechos de
los ciudadanos, aspectos ambos que conforman el núcleo básico de la noción de
Estado de Derecho.
La
utilización de las tasas de reposición para precarizar el estatuto jurídico de
los servidores públicos –como viene sucediendo año tras año-, en lugar de una aplicación
de mecanismos idóneos para contener el gasto de personal que provocan
plantillas sobredimensionadas o gestionadas de manera ineficiente, adaptados a
la específica realidad de cada Administración, supone el establecimiento de un
límite antijurídico al ejercicio de un derecho
fundamental.
Los
derechos fundamentales son, por su propia definición, indisponibles por parte
de los poderes públicos, pues los reconoce la Constitución y todos
los poderes públicos quedan expresamente sometidos a la Constitución, estando
llamados precisamente a garantizar la realización máxima de cada uno de los
derechos fundamentales, y en modo alguno pueden restringirlos o cercenarlos sin
habilitación constitucional específica, como es el caso.
El
único límite admisible al derecho de acceso a la función pública es la
capacidad de autoorganización de las Administraciones a la hora de determinar
sus relaciones de puestos de trabajo y establecer sus necesidades de personal, y así se reconoce en el propio Estatuto Básico
del Empleado Público, al señalarse la obligación de incluir en la Ofertas todos aquellos
puestos de trabajo ocupados por interinos que no sean amortizados. La Administración
puede amortizar puestos de trabajo, para adecuar la dimensión de la plantilla a
las necesidades y disponibilidades concretas, pero los puestos existentes han de proveerse en la forma
que exige la Constitución,
posibilitando que los ciudadanos ejerzan su derecho fundamental de acceso a la
función pública, conforme a principios de igualdad, mérito y capacidad, y
garantizando que los nuevos funcionarios de carrera ejerzan su actividad en
condiciones de inamovilidad, de forma que puedan actuar con la imparcialidad
que reclama su condición de agentes del Estado de Derecho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario