Conviven
en el ámbito de la función pública dos confianzas muy diferentes, y junto a
ellas múltiples desconfianzas, unas justificadas y otras no tanto.
La
primera confianza, básica en la definición de la configuración constitucional
de la Administración Pública,
es la que lleva aparejada un sistema de mérito y capacidad, de modo que la
gestión de los asuntos públicos se encomienda a personas que han acreditado una
preparación adecuada y, además, aspecto que es preciso remarcar, han llevado a
cabo un acatamiento expreso de la Constitución y del ordenamiento jurídico como
requisito imprescindible para adquirir la condición de funcionario público. Por
lo tanto, los responsables políticos y los ciudadanos en general debieran
confiar en el buen desempeño de la labor asignada a los funcionarios públicos,
garantes de una Administración imparcial y profesionalizada, plenamente
comprometida con el Estado de Derecho y con lealtad al Gobierno al que los
ciudadanos encomienden la dirección política, ya sea del Estado o de una
Administración territorial, autonómica o local. Se trata de una confianza
objetiva, profesional, técnica, sin la cual no sería reconocible nuestra
Administración Pública.
La
segunda confianza, exclusiva del nivel de dirección política, se refiere al
entorno inmediato de los miembros del Gobierno, que cuentan con personal de
asesoramiento especial, de carácter político, que nutre los gabinetes u órganos
de apoyo directo. Este personal debiera limitar su actuación al apoyo al cargo
político y tener claro que carece de toda legitimidad institucional para
interferir en el funcionamiento de la Administración, como lamentablemente suele
suceder. Son un personal extraño en el ámbito de las Administraciones Públicas,
que deben su presencia no a sus méritos profesionales, sino a la libre voluntad
del cargo político al que asesoran. Por lo tanto, son unos empleados públicos
de carácter excepcional, cuya presencia quiebra el principio general de mérito
y capacidad que rige el acceso a la función pública. Se trata de una confianza
subjetiva –exclusiva del cargo político- y de carácter político, sin la cual
nada obstaría al correcto funcionamiento de la Administración Pública.
En este personal de confianza política no se presume la imparcialidad y
objetividad propia de la función pública, sino justamente todo lo contrario, al
responder su nombramiento y su presencia a estrictos criterios de confianza política
y nutrirse, generalmente, con personal propio de los partidos políticos.
Debieran
articularse adecuadamente estas dos esferas de confianza para que no
interfieran entre sí y para que queden perfectamente delimitadas la confianza
profesional que corresponde a los funcionarios públicos y la confianza personal
que corresponde a los órganos de apoyo inmediato nutridos por personal eventual
de directa elección por parte del cargo político. Estos últimos, además, habrían
de ser muy cuidadosos en sus relaciones con los funcionarios, pues nada les
faculta para impartir órdenes o instrucciones directas a los mismos, debiendo
comunicarse exclusivamente con los altos cargos de su respectivo Departamento.
Nada
legitima, además, al personal de confianza política para desacreditar a los funcionarios
profesionales por no ser dóciles a ciertos dictados políticos que pugnan con el
ordenamiento jurídico. Deberían saber que el ordenamiento jurídico también les vincula
en todas sus actuaciones, aunque sean proclives a anteponer al mismo los
intereses de partido o la voluntad del cargo político al que deben su
nombramiento. Acaso olvidan que los funcionarios no sólo no deben su
nombramiento a ningún cargo político, sino que están para cumplir sus
directrices con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Si así no lo
hiciesen, defraudarían la confianza principal de los ciudadanos y con ello
perderían su legitimidad social.
ResponderEliminarUn apunte de Sevach:
La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2008 (rec.3010/2005) confirma la validez de un acuerdo plenario municipal sobre funciones y retribuciones del personal eventual, sin necesidad de negociación previa con los sindicatos.
La importancia de esta sentencia radica en que aborda con detalle esta figura (“eventuales” ) que ni son funcionarios públicos ni son personal laboral y cuyo nombramiento es libre para la Autoridad de turno. Sin embargo deja clara la excepcionalidad de tal figura y recuerda su total exclusión de las actuaciones profesionales propias de funcionarios. No deben invadir el terreno de las decisiones públicas sino quedarse relegados al asesoramiento, consejo u opinión.
la sentencia perfila su regulación en los siguientes términos.
ResponderEliminara) Toma en cuenta y cita el recientísimo Estatuto Básico de los Empleados Públicos, en los siguientes términos: “la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, no aplicable a la fecha de los hechos pero que lo define de manera similar como “el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”.
b) Afirma que tales puestos no deben ser la regla: “los puestos reservados a personal eventual son excepcionales”.
c) Precisa con firmeza que tales eventuales no pueden usurpar “funciones públicas ni burocráticas”. Así afirma: “Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
d) Afirma que el personal eventual “como integrante del concepto de empleado público, tiene entre los derechos que se ejercen colectivamente el de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo”.
e) Finalmente señala que la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo no precisará negociación con la representación sindical si no afecta a las condiciones de trabajo del personal eventual (materas económicas, asistenciales, prestación de servicios), y en el caso concreto juzgado se señala que se trata de cambios inocuos pues se refieren a “la organización de los servicios (en cuanto al cambio de denominación, reforzamiento del carácter directivo de algunos puestos, asignación de funciones de coordinación de otros y creación de dos Direcciones de Area” y que “ha homologado su retribución al nivel correspondiente de los puestos respectivos den la estructura municipal”. O sea, el Tribunal Supremo da carta blanca a los Ayuntamientos para fijar sin negociaciones previas, y con amplia libertad de criterio, el número, denominación, inserción orgánica o ámbito funcional del personal eventual, e incluso para fijar su remuneración si se homologa con el personal funcionario.
Pero junto a esa vela al diablo, el Tribunal Supremo pone otra vela a Dios al decir con firmeza que los eventuales tienen prohibida la ingerencia en las decisiones administrativas propias de funcionarios en ámbitos donde debe reinar la objetividad.
ResponderEliminarLa posibilidad de que pueda existir personal eventual no puede convertirse en una excusa para poner en riesgo la profesionalidad de la Administración pública, su imparcialidad, ni ser el germen de agravios comparativos que horaden la credibilidad del sistema. Además, la división de poderes sobre la que se asienta el sistema democrático como una conquista del Estado de derecho no puede renunciar a una subsiguiente y obligada separación de funciones y, por ello, en ningún caso el personal eventual debe asumir aquellas que corresponden en exclusiva a los funcionarios profesionales.
El tema es que los funcionarios tenemos ésto claro. Y el personal de los gabinetes no.
ResponderEliminarDe hecho, muchos ignoran por completo cual es su función.
Acceden con alegría al nombramiento(pueden incluso llegar a pensar que no es por confianza política, sino por méritos objetivos) y desconocen por completo la naturaleza y los principios rectores de la organización donde se insertan.
Piensan que, de este modo, forman ya parte de la estructura jerárquica, burocrática y objetiva.
Obviamente, a partir de ahí, lo natural es la injerencia en las actuaciones profesionales propias de funcionarios.
Creo que algún día debería contemplarse que ya que la existencia del personal de gabinete responde a razones exclusivamente políticas, su financiación corra a cargo también exclusivamente del partido político en cuestión y no de los presupuestos de la Administración .Veriamos entonces cuantos tendrían ...
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ResponderEliminarAgencia EFE
Zaragoza, 27 may (EFE).- La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa se ha dirigido hoy a la presidenta de la Comunidad, Luisa Fernanda Rudi, para denunciar el incumplimiento de la norma legal que obliga a la publicación de las resoluciones de nombramiento y cese del personal eventual.
En un comunicado, esta asociación se refiere, en concreto, a la publicación, el pasado 7 de mayo en el Boletín Oficial de Aragón, de un anuncio por el que se da publicidad al cese de personal eventual adscrito al gabinete de Presidencia del Ejecutivo autónomo.
Los responsables de la asociación insisten en la necesidad de cumplir con el régimen previsto para los nombramientos y ceses del personal eventual mediante resoluciones, "sin sustituirlas indebidamente por anuncios de publicidad que eliminan elementos sustanciales de su contenido y alteran los criterios de efectividad de nombramientos y ceses, posibilitando incorporaciones previas a la fecha de publicación". EFE
En realidad tal personal eventual - de confianza política- carece de toda legitimación, ya que no la tiene de meritocrática ni democrática. No deberían de existir o al menos no cobrar con cargo a fondos públicos. Si no es así, ¿cuántos asesores se pueden tener?¿cuántos puestos de nombramiento político?
ResponderEliminarSaludos.