martes, 19 de julio de 2011

PUBLICADA EN EL BOE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE OTORGA AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ASOCIACIÓN.

El Boletín Oficial del Estado de hoy, 19 de julio de 2011, en el suplemento dedicado a las sentencias del Tribunal Constitucional, publica la sentencia dictada el pasado día 20 de junio, por la que se otorgaba amparo al derecho de petición ejercido por la Asociación ante las Cortes de Aragón, solicitando la creación de un comisión especial de estudio para establecer criterios de conducta pública de los titulares de las instituciones aragonesas, y proponiendo la creación de una comisión de investigación para analizar las irregularidades existentes en los gabinetes de los miembros del Gobierno de Aragón.

En el índice del suplemento del Boletín, figura el enunciado de la sentencia en los siguientes términos:

Sala Primera. Sentencia 108/2011, de 20 de junio de 2011. Recurso de amparo 6710-2009. Promovido por la asociación para la defensa de la función pública aragonesa respecto a los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Aragón que inadmitieron las peticiones de creación de sendas comisiones parlamentarias especiales. Vulneración del derecho de petición: rechazo de las solicitudes que supone una extralimitación en el ejercicio de las funciones de calificación y admisibilidad de escritos atribuidas por el reglamento parlamentario a la Mesa de la Cámara.

Reproducimos el relato de los hechos que se contiente en la parte de antecedentes de la sentencia:

“Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por escrito de 27 de marzo de 2009, el presidente de la Asociación para la defensa de la función pública aragonesa, invocando el ejercicio del derecho de petición reconocido en el art. 62 del Reglamento de las Cortes de Aragón, solicitó que la Mesa de las Cortes de Aragón, de acuerdo con la Junta de Portavoces, propusiese al Pleno de la Cámara la creación de una comisión parlamentaria especial de estudio sobre criterios de conducta pública aplicables al conjunto de las instituciones de la Comunidad Autónoma, a los que deban ajustar su actuación todos aquellos que desempeñan un cargo público. Por dicha comisión, planteaba, deberían formularse las medidas requeridas para asegurar la plena vigencia de los principios de buena conducta establecidos por el Estatuto básico del empleado público, a los que deben sujetarse en el ejercicio de su actividad el conjunto de los servidores públicos de las distintas Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma. Se refería en su escrito a una iniciativa anterior, de noviembre de 2007, relativa a actuaciones en materia de ética pública, que fue archivada, y situaba el fundamento de la nueva petición en el impulso de medidas de regeneración de la vida pública aragonesa que refuercen el compromiso con los valores constitucionales del conjunto de la organización institucional autonómica y restablezcan la confianza de los ciudadanos en el quehacer de las instituciones públicas.

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2009, con base en la «falta de legitimación» para que una asociación pueda formular una solicitud de estas características, acordó no admitir a trámite la petición y proceder al archivo de la misma. Indicaba que «el Reglamento de la Cámara, en su artículo 66 dedicado a las Comisiones especiales de estudio, no prevé la posibilidad de que una Asociación pueda solicitar a la Mesa de las Cortes que, de acuerdo con la Junta de Portavoces, eleve al Pleno una propuesta de creación de una Comisión Especial».

b) Por escrito de 14 de abril de 2009, el presidente de la Asociación para la defensa de la función pública aragonesa, invocando el ejercicio del derecho de petición reconocido en el art. 29 CE, solicitó a la Mesa de las Cortes la creación de una Comisión parlamentaria de investigación con la finalidad de esclarecer la situación y funcionamiento de los gabinetes de los miembros del Gobierno de Aragón y promover las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran constatarse en su funcionamiento.

La Mesa de las Cortes de Aragón, por acuerdo de 30 de abril de 2009, rechazó la admisión a trámite de la petición. El acuerdo señala que el procedimiento de creación de las comisiones de investigación se encuentra regulado en el art. 64.2 del Reglamento de las Cortes de Aragón, que establece que el acuerdo de creación de una comisión de investigación «sobre cualquier asunto de interés público» corresponde adoptarlo al Pleno de la Cámara a propuesta del Gobierno de Aragón, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados. Y además, proseguía, «el mencionado precepto reglamentario no legitima a las asociaciones para proponer la creación de una comisión de investigación, ya que el ejercicio de dicha iniciativa forma parte del ius in officium del Diputado, reconocido por el artículo 23 de la Constitución. Por ello, el escrito presentado por la Asociación para la defensa de la función pública aragonesa supone una injerencia en la función reconocida por el ordenamiento jurídico parlamentario a dichos sujetos parlamentarios, que son quienes tienen atribuido el ejercicio de las funciones parlamentarias». El derecho de petición regulado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, como señala el preámbulo de dicha Ley Orgánica y los arts. 3 y 8 de la misma, concluía el acuerdo, tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo, lo que obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado. No son encuadrables en el derecho de petición, por tanto, aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico, por lo que son inadmisibles las peticiones cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto, que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial. En consecuencia, a la vista del carácter improcedente de la solicitud formulada por la asociación, la Mesa acordaba su inadmisión a trámite.”

También se resumen los argumentos de la demanda formulada por la Asociación, del siguiente modo:

“La asociación recurrente denuncia que los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Aragón, de 14 y 30 de abril de 2009, suponen una vulneración del art. 29 CE.

Señala que el objetivo de la Asociación para la defensa de la función pública aragonesa, según sus estatutos, reside en la defensa y promoción de los valores, principios y normas que rigen el ejercicio de la función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al objeto de que la misma contribuya al correcto funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho y del Estado autonómico que definen la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Aragón. A ese propósito respondían las peticiones formuladas a las Cortes de Aragón. La Mesa de las Cortes, denegó la petición apartándose de las decisiones precedentes, en las que las solicitudes se trasladaban a la comisión de peticiones y derechos humanos del Parlamento regional. Dicha Comisión, creada con carácter de permanente conforme al art. 58 i) del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene entre sus funciones, conforme al art. 62 del mismo, el examen de las peticiones que se formulen a las Cortes y su traslado a otro órgano o institución si procede, o su archivo si no procede el traslado, y, en todo caso, el acuse de recibo y comunicación al peticionario.

Por ello, aunque el escrito de petición iba dirigido a la Mesa de las Cortes de Aragón, este órgano parlamentario debía haber acusado recibo y haberlo trasladado a la comisión de peticiones y derechos humanos. Para explicar su decisión de rechazo de la petición, los acuerdos impugnados parecen querer ampararse en la letra e) del art. 29.1 del Reglamento de las Cortes de Aragón, donde se dispone que corresponde a la Mesa calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, así como decidir la tramitación de los mismos y la remisión a la comisión correspondiente, en su caso. Pero los escritos de la asociación no eran «de índole parlamentaria». De modo que no correspondía a la Mesa «declarar su admisibilidad o inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento», sino, dada su naturaleza, a otro órgano parlamentario, a la comisión de peticiones y derechos humanos del art. 62 del Reglamento de las Cortes de Aragón.

Por ello, la inadmisión a trámite de las peticiones, dada la incompetencia del órgano parlamentario que las adoptó, supone una vulneración del derecho fundamental del art. 29 CE.

Junto a esa objeción de procedimiento, que considera limitativa del derecho de petición, aduce la asociación recurrente que los escritos dirigidos a la Mesa de las Cortes para promover la constitución de comisiones no permanentes o especiales, en modo alguno pueden considerarse una intromisión en la actividad parlamentaria o una invasión de las competencias de los órganos parlamentarios llamados a instar tales medidas. No se invoca por las Cortes de Aragón ningún derecho o bien jurídico con el que colisione el ejercicio del derecho de petición, por lo que las decisiones de la Mesa de las Cortes impugnadas responderían, sencillamente, a una actitud contraria a la posibilidad de que unos ciudadanos dirijan al Parlamento una sugerencia o iniciativa. Semejante actuación supone negar de forma arbitraria la capacidad de una persona jurídica para ejercer el derecho de petición, vulnerando con ello su facultad de participación política en los asuntos públicos, pese a que dicha petición constituye el legítimo ejercicio de un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y previsto también en el Reglamento de las Cortes de Aragón, aprobado por el Pleno de las Cortes de Aragón en sesión celebrada el día 26 de junio de 1997.

El procedimiento de creación de las comisiones parlamentarias no permanentes o especiales, cuya iniciativa corresponde a unos determinados sujetos legitimados, no es obstáculo para que una asociación, en el ámbito de sus objetivos, principios y fines estatutarios, que defiende intereses colectivos difusos (la ética de lo público y en lo público) pida al Parlamento regional que ponga en marcha los mecanismos para decidir crear o no una comisión parlamentaria. No se trata de una intromisión en el funcionamiento de la Cámara, sino puro ejercicio del derecho fundamental de petición (art. 29 CE).

Por todo ello, la demanda de amparo solicita que se declare que las decisiones parlamentarias impugnadas, violan el derecho fundamental de petición, garantizado en el artículo 29 CE; que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y, finalmente, que se ordene a las Cortes de Aragón que remitan a la comisión de peticiones y derechos humanos las peticiones en su día formuladas, para que estudien su admisión y, en su caso, acuerden su tramitación.”

Y se recogen, finalmente, las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, cuya intervención tiene como finalidad la defensa del derecho fundamental afectado, en las que se respalda la pretensión de amparo solicitada por la Asociación:

“El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 2010.

Aduce el Fiscal que el escrito de la recurrente —una asociación— no incorporaba una petición de índole parlamentaria, sino —como la propia Mesa reconoce en el acuerdo de 30 de abril de 2009— una solicitud derivada del ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE. En ese ámbito material, dadas las limitadas funciones de la Mesa, ésta no debe interferir en una decisión política que corresponde al Pleno o a las comisiones de las Cámaras, facilitando así el debate político entre los representantes parlamentarios, y, en concreto, la consideración de la petición en la comisión permanente de peticiones y derechos humanos. Las decisiones impugnadas, por ello, excedieron las funciones de la Mesa, desconocieron las de la comisión permanente y, en definitiva, cercenaron la facultad de quien ejercitaba el derecho de petición a una de las pocas garantías que conforman su mínimo contenido, esto es, que la petición sea tramitada adecuadamente y que la resolución la adopte el órgano que legalmente esté previsto.

Ciertamente, como razonan las resoluciones recurridas, la creación de las comisiones no permanentes de investigación y de las especiales de estudios, según el del Reglamento de las Cortes de Aragón, es competencia propia del Pleno de las Cortes, y la iniciativa corresponde a la Mesa de las Cortes, a la Diputación General, a dos Grupos parlamentarios o a la quinta parte de los Diputados (art. 63.1: comisiones de investigación), o bien a un Grupo parlamentario o a la quinta parte de los Diputados (art. 66.2: comisiones especiales de estudio), con ulteriores requisitos. También son claras las limitaciones que establecen los arts. 3 y 8 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que disponen cuál es su objeto —cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencia del destinatario— con exclusión de aquellas solicitudes «para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente ley», o que deba ser objeto de «un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial». Pero la petición de la asociación recurrente, dice el Ministerio público, no pretendía ni podía interferir en dichas facultades, ni buscaba sustituir un procedimiento que le es ajeno, sino simplemente hacer llegar una sugerencia sobre una cuestión que entendía de interés público, con la finalidad de que pudiera ser considerada por aquellos legalmente legitimados para poner en marcha dichos procedimientos. Para ello era requisito decisivo que llegara a su conocimiento a través de la comisión de peticiones, lo que tiene una significación especial en aquellos casos en los que la iniciativa puede partir de grupos parlamentarios y de una parte de los Diputados.

En definitiva, los acuerdos impugnados implican una valoración y un juicio de oportunidad política que no debe sustraerse a los representantes integrados en la comisión de peticiones, pues el conocimiento de las peticiones presentadas redunda en el mejor ejercicio de su función, al constituir un medio, expresamente previsto por el Reglamento, que permite hacerles llegar inquietudes sociales que pueden dar lugar a adoptar, en su caso, alguna medida que se considere oportuna.

Por todo lo cual, a juicio del Ministerio Fiscal, la respuesta ofrecida por la Mesa de las Cortes de Aragón vulneró el derecho de petición del art. 29 CE, al no dar el adecuado trámite a las peticiones realizadas por la asociación que interesa el amparo.”

El Tribunal Constitucional, en los fundamentos jurídicos de la sentencia viene a recoger los argumentos expresados por la Asociación y el Ministerio Fiscal, y destaca el valor del derecho de petición como mecanismo de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, declarando inconstitucional la actuación de la Mesa de las Cortes de Aragón al vulnerar el contenido esencial del derecho.

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